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domingo, 17 de febrero de 2013

Ley contra el discrimen en el empleo del 1959 Ley Núm. 100 Aprobada el 30 de junio de 1959, según enmendada


Ley contra el discrimen en el empleo del 1959 Ley Núm. 100 Aprobada el 30 de junio de 1959, según enmendada
PARA PROTEGER A LOS EMPLEADOS Y ASPIRANTES A EMPLEO CONTRA DISCRIMENES DE LOS PATRONOS O DE LAS ORGANIZACIONES OBRERAS, TANTO EN EL EMPLEO COMO EN LAS OPORTUNIDADES DE APRENDIZAJE Y ENTRENAMIENTO, POR RAZON DE EDAD, RAZA, COLOR, SEXO, ORIGEN SOCIAL O NACIONAL, CONDICION SOCIAL, IDEAS POLITICAS O RELIGIOSAS; DEFINIR CIERTOS DEBERES DE LOS PATRONOS Y LAS ORGANIZACIONES OBRERAS; FIJAR LOS DEBERES Y FACULTADES DEL SECRETARIO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS, Y DE LOS ABOGADOS DEL DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS E IMPONER RESPONSABILIDAD CIVIL Y CRIMINAL POR TALES DISCRIMENES.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El creciente desarrollo industrial y progreso económico que Puerto Rico ha logrado durante los últimos años hace necesario que su Gobierno preste atención y, si apareciere aconsejable, se anticipe, a los problemas que de acuerdo con la experiencia obtenida en otros pueblos más intensamente desarrollados en el orden industrial tal desarrollo conlleva.
Uno de estos problemas lo constituye la práctica, que ya comienza a observarse en Puerto Rico, de discriminar en el empleo de personas por razones de edad exclusivamente.
Esta práctica, de generalizarse, como ha ocurrido en otras sociedades, tendría graves consecuencias en el orden social, y privaría a nuestra economía, de una fuente de empleos imprescindible para el futuro crecimiento de la actividad industrial puertorriqueña.
Estadísticas recopiladas en los Estados Unidos demuestra que al presente, restricciones relacionadas con la edad del empleado están siendo aplicadas por los patronos en relación con el 58% de los empleos, y que, mientras 40% de las personas que solicitan empleos han cumplido 45 años de edad, tan solo 22% de las personas aceptadas para empleo son mayores de esa edad. Estas estadísticas demuestran claramente la magnitud que puede alcanzar tal problema en Puerto Rico de no anticiparse el Gobierno a aplicarle las medidas correctivas necesarias.

Se hace asimismo imperativo legislar para dar una eficaz protección a los trabajadores contra discrimines por razón de raza, color, religión, sexo, origen o condición social (Enmendado por la Ley Núm. 50 de 30 de mayo de 1972).
DECRÉTESE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Art. 1 Discrimen por razón de edad, raza, color, religión, sexo, origen social o nacional o condición social. (29 L.P.R.A. sec. 146)
Todo patrono que despida, suspenda o discrimine contra un empleado suyo en relación a su sueldo, salario, jornal o compensación, términos, categorías, condiciones o privilegios de su trabajo, o que deje de emplear o rehúse emplear o reemplear a una persona, o limite o clasifique sus empleados en cualquier forma que tienda a privar a una persona de oportunidades de empleo o que afecten su status como empleado, por razón de edad, según ésta se define más adelante, raza, color, sexo, origen social o nacional, condición social, afiliación política, o ideas políticas o religiosas del empleado o solicitante de empleo:

(a) Incurrirá en responsabilidad civil
(1) por una suma igual al doble del importe de los daños que el acto haya causado al empleado o solicitante de empleo;
(2) o por una suma no menor de cien (100) dólares ni mayor de mil (1,000) dólares, a discreción del tribunal, si no se pudieren determinar daños pecuniarios;

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